PREÁMBULO.- Habiendo sido servido el Arbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando á la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los príncipes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes á casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa pricesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña , Francia é Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vínculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederación de los españoles é ingleses de modo que pase á la mas remota posteridad con lazos casi indisolubles: para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado , nombraron de una parte y de otra sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios , dándoles las instrucciones convenientes , es á saber, el rey católico por su parte al excelentísimo señor don Francisco María de Paula Tellez Jirón , Benavides , Carrillo, y Toledo, Ponce de León, duque de Osuna, conde de Ureña , marques de Peñafiel, grande de primera clase, gentilhombre de su cámara, camarero y copero mayor , notario mayor de sus reinos de Castilla , caballero de la órden de calatrava , clavero mayor de la misma órden y caballería, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitán de la primera compañía española de sus guardias de corps, y al escelentisimo señor don Isidro Casado de Rosales , marqués de Monteleon, del consejo de Indias , embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica , y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al muy reverendo señor Juan, obispo de Bristol, de su consejo privado y guarda dél sello secreto, Deán de Windsor y secretario de la muy noble órden de la jarretera, y al escelentisimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, VVoodhouse y de Staineborugh, barón de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejércitos, primer comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaña y de Irlanda, caballero de la muy noble órden de la jarretera, embajador estraordinario y plenipotenciario á los Estados jenerales de las provincias unidas del País Bajo: los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios según el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes , así en la corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes.
ARTÍCULO 10.- El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se ven reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra, se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvencina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos u de las naves surtas en el puerto.
Pero si se aprehendieran algunas mercaderías introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad Británica, a instancia del Rey Católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comericio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entederse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que sólo vienen a comerciar.
Promete también Su Majestad la Reina de Gran Bretaña que a los habitadores de la dicha Ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la Religión Católica Romana.
Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.
Tratado de Utrech
Tratado de Paz y Amistad
entre España y Gran Bretaña
13 de julio de 1713
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